Los
Estados Partes en este Tratado:
Reafirmando
su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los
Gobiernos;
Decididos
a salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de
sus pueblos, fundadas en los principios de democracia, libertades
individuales e imperio de la ley;
Deseosos
de favorecer el bienestar y la estabilidad en la región del
Atlántico Norte;
Resueltos
a unir sus esfuerzos para su defensa colectiva y la conservación de
la paz y la seguridad
Han
convenido en el siguiente Tratado del Atlántico Norte:
Art.
1. Las Partes se comprometen, tal y como está establecido en la
Carta de las Naciones Unidas, a resolver por medios pacíficos
cualquier controversia internacional en la que pudieran verse
implicadas, de modo que la paz y la seguridad internacionales, así
como la justicia, no se pongan en peligro, y a abstenerse en sus
relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza en cualquier forma que sea incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas.
Art.
2. Las Partes contribuirán al desarrollo de las relaciones
internacionales pacíficas y amistosas reforzando sus instituciones
libres, asegurando una mejor comprensión de los principios en que se
basan esas instituciones y favoreciendo las co diciones propias para
asegurar la estabilidad y el bienestar. Tratarán de eliminar
cualquier conflicto en sus políticas económicas internacionales y
estimularán la colaboración económica entre algunas de las Partes
o entre todas ellas.
Art.
3. A fin de lograr más eficazmente la realización de los fines del
presente Tratado, las Partes, actuando individual y conjuntamente de
manera continua y efectiva mediante el esfuerzo propio y la ayuda
mutua, mantendrán y acrecerán su capacidad individual y colectiva
de resistencia al ataque armado.
Art.
4. Las Partes se consultarán cuando, a juicio de cualquiera de
ellas, la integridad territorial, la independencia política o la
seguridad de cualquiera de las Partes fuere amenazada.
Art.
5. Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra
varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se
considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en
consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de
ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o
colectiva, reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando
seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las
medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada
para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico
Norte. Todo ataque armado de esta naturaleza y toda medida adoptada
en consecuencia se pondrán inmediatamente en conocimiento del
Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de
Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y
mantener la paz y la seguridad internacionales.
Art
6. A efectos del art. 5 se considera ataque armado contra una o
varias de las Partes, un ataque armado contra el territorio de
cualquiera de las Partes en Europa o en América del Norte, contra
los departamentos franceses de Argelia, contra las fuer zas de
ocupación de cualquiera de las Partes en Europa, contra las islas
bajo jurisdicción de cualquiera de las Partes en la región del
Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer o contra los buques
o aeronaves de cualquiera de las Partes en la citada región.
Art.
7. El presente Tratado no afecta ni se podrá interpretar que afecte
de modo alguno, a los derechos y obligaciones derivados de la Carta
para las Partes que son miembros de las Naciones Unidas, ni a la
responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad en el
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Art.
8. Cada una de las Partes declara que ninguno de los compromisos
internacionales actualmente en vigor entre ella y cualquiera otra
Parte o cualquier tercer Estado está en contradicción con las
disposiciones del presente Tratado y asume la obligación de no
adquirir ningún compromiso internacional en contradicción con el
Tratado.
Art.
9. Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en
el que cada una de ellas estará representada, para conocer de las
cuestiones relativas a la aplicación del Tratado. El Consejo estará
organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier
momento. El Consejo establecerá cuantos órganos subsidiarios puedan
ser necesarios, y en especial establecerá inmediatamente un Comité
de defensa que recomendará las medidas apropiadas para la aplicación
de los artículos tercero y quinto.
Art.
10. Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al
Tratado a cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de
favorecer el desarrollo de los principios del presente Tratado y de
contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte.
Cualquier Estado así invitado puede pasar a ser parte en el Tratado
depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Este informará a cada una de las Partes
del depósito de cada instrumento de adhesión.
Art.
11. Este Tratado será ratificado y sus disposiciones aplicadas por
las Partes conforme a sus preceptos constitucionales respectivos. Los
instrumentos de ratificación se depositarán, tan pronto como sea
posible, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien
informará a los Gobiernos de las otras Partes del depósito de cada
instrumento de ratificación. El Tratado entrará en vigor entre los
Estados que lo hayan ratificado, en cuanto se hayan depositado las
ratificaciones de la mayoría de los signatarios, comprendidas las de
Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Países Bajos
y Reino Unido. Y entrará en vigor para los demás signatarios el día
del depósito de sus ratificaciones.
Art.
12. Pasados diez años de vigencia del Tratado, o en cualquier fecha
ulterior, las Partes se consultarán, a petición de cualesquiera de
ellas, con el fin de revisar el Tratado, teniendo en cuenta los
factores que afecten en aquel momento a la paz y a la seguridad en la
región del Atlántico Norte, incluido el desarrollo de los acuerdos,
tanto universales como regionales, concluidos conforme a la Carta de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Art.
13. Pasados veinte años de vigencia del Tratado, cualquier Parte
podrá, en lo que a ella concierna, poner fin al Tratado, un año
después de haber notificado su denuncia al Gobierno de los Estados
Unidos de América, el cual informará a los Go biernos de las demás
Partes del depósito de cada notificación de denuncia.
Art.
14. Este Tratado, cuyos textos en francés e inglés hacen igualmente
fe, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos
de América. Este Gobierno remitirá copias debidamente certificadas
a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
Washington
4 de Abril de 1949
4 de Abril de 1949
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