Reglamento
provisorio de 1815 para el fomento de la campaña y seguridad de sus
hacendados
1o.
El señor alcalde provincial, además de sus facultades ordinarias,
queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la
tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el
orden de la presente instrucción.
2o.
En atención a la vasta extención de la campaña podra instituir
tres sub-tenientes de provincia, señalandoles su jurisdicción
respectiva y facultandolos segun este reglamento.
3o.
Uno debera instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río
Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la costa de la mar, quedando
el señor alcalde provincial con la jurisdicción inmediata desde el
Yí hasta Santa Lucía.
4o.
Si para el desempeño de tan importante comisión, hallare el señor
alcalde provincial y sub-tenientes de provincia, necesitarse de más
sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones
jueces pedáneos, que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el
establecimiento del mejor orden.
5o.
Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de
provincia; estos al señor alcalde provincial, de quien recibirán
las ordenes precisas; este las recibirá del gobierno de Montevideo,
y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera, que
además de las indicadas en esta instrucción, se crean adaptables a
las circunstancias.
6o.
Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se
dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña.
Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los
terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia con
prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En
consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios
y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de
estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su
felicidad, y a la de la provincia.
7o.
Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán
igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y estos
a cualquier extranjero.
8o.
Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o
a los subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para su
población. Estos darán su informe al señor alcalde provincial y
este al gobierno de Montevideo de quien obtendrán legitimación de
la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del
interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia se
informará si el solicitante tiene o no marca, si la tiene será
archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma
acostumbrada.
9o.
El M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos
en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán
dados graciosamente, y se obligará al regidor encargado de propios
de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la
provincia.
10o.
Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que se
haga la denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de
los subalternos de este.
11o.Después
de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde
provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en
el termino preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la
misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más
laborioso y benefico a la provincia.
12o.
Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos
europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan
indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas
propiedades.
13o.
Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el
año 1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza
de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por ella.
14o.
En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fueran
donados o vendidos a orientales o extraños; si a los primeros, se
les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento;
si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.
15o.
Para repartir los terrenos de europeos o malos americanos se tendrá
presente si estos son casados o solteros. De estos todo es
disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con
concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que
puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si
tuvieran demasiado terreno.
16o.
La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de
frente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o
menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno en
el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar,
linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el
terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre
vecinos.
17o.
Se velará por el gobierno, el señor alcalde provincial, y demás
subalternos para que los agraciados no posean más de una suerte de
estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan
más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los
americanos que quisieran mudar posesión, dejando la que tienen a
beneficio de la provincia.
18o.
Podrán reservarse unicamente para beneficio de la provincia el
rincón de Pan de Azucar y el del Cerro para mantener las reyunadas
de su servicio. El Rincón del Rosario, por su extención puede
repartirse hacia el lado de afuera entre algunos agraciados,
reservando en los fondos una extención bastante a mantener cinco o
seis mil reyunos de los dichos.
19o.
Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes de
estancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de
nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella
deliberará lo conveniente.
20o.
El M.I.Cabildo Gobernador, o quien el comisione, me pasará un stado
del número de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento.
21o.
Cualquier terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del
presente reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del
señor alcalde provincial su legitimación en la manera arriba
expuesta, del M.I.Cabildo de Montevideo.
22o.
Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan
facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de
provincia, quienes unicamente podrán dar licencia para que dichos
agraciados se reunan y saquen animales, así vacunos como caballares,
de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se
hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se
permitirá que ellos por si solos lo hagan: siempre se les señalara
un juez pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las
haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan con
igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el
alcalde provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados
agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos,
caparlos y sujetarlos a rodeo.
23o.
Tambien prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no
acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados
todos los productos, y mandados a disposición del gobierno.
24o.
En atención a la escasez de ganados que experimenta la provincia se
prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se
prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el
restablecimiento de la campaña.
25o.
Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender
malhechores y desertores, se le dará al señor alcalde provincial,
ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro
soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberán ser
vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que
hagan de esta suerte su fatiga.
26o.
Los tenientes de provincias no entenderán en demandas. Esto es
privativo del señor alcalde provincial, y de los jueces de los
pueblos y partidos.
27o.
Los destinados a esta comisión, no tendrán otro ejercicio que
distribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la
aprehensión de los vagos, remitiéndolos o a este Cuartel General, o
al gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En
consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que
hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán
remitidos en la forma dicha.
28o.
Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con
armas o sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en
alguna de estas jurisdicciones.
29o.
Serán igualmente remitidos por el subalterno al alcalde provincial
cualquiera que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con
cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá
asegurado ante el señor alcalde provincial y un oficio insinuandole
del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso a la
causa del delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al
gobierno de Montevideo, para que este tome los informes convenientes,
y proceda al castigo según delito.
Todo
lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde
provincial don Juan León y don León López, delegados con este fin;
y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de
setiembre de 1815. José Artigas
- ¿Qué autoridades crea este reglamento?
- ¿Qué tierras se reparten?
- ¿A quién se le entregan?
- ¿Qué obligaciones debe cumplir un beneficiario? ¿y si no cumple?
- ¿Qué actividades estaban prohibidas por el reglamento?
- ¿Qué ocurría si,
- un hombre era encontrado en campaña sin papeles?,
- un hombre mata ganados que no son de su marca?
- un hombre arrea ganado hacia el Brasil?
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