INSTRUCCIONES DEL AÑO XIII
Delante
de Montevideo, abril 13 de 1813.
Instrucciones
que se dieron a los Representantes del Pueblo Oriental para el
desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente fijada en la
Ciudad de Buenos Aires.
Primeramente
pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas
Colonias, que ellas estén absueltas de toda obligación de fidelidad
a la Corona de España y familia de los Borbones y que
toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y
debe ser totalmente disuelta.
Artículo
2°: No
admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto
recíproco con las provincias que forman nuestro Estado.
Artículo
3°: Promoverá
la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
Artículo
4°: Como
el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad
y seguridad de los Ciudadanos y los Pueblos, cada provincia formará
su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la
Nación.
Artículo
5°: Así
éste como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y
judicial.
Artículo
6°: Estos
tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán
independientes en sus facultades.
Artículo
7°: El
Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del
Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.
Artículo
8°: El
territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa oriental del
Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa forman una sola Provincia,
denominante la Provincia Oriental.
Artículo
9°: Que
los siete Pueblos de Misiones, los de Batovía, Santa Tecla, San
Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses y a
su tiempo deben reclamarse serán en todo tiempo territorio de esta
Provincia.
Artículo
10°: Que
esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga
de amistad con cada una de las otras para su mutua y general
felicidad, obligándose asistir a cada una de las otras contra toda
violencia, o ataques hechos sobre ella o sobre alguna de ellas por
motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto
cualquiera que sea.
Artículo
11°: Que
esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo
poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la
confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.
Artículo
12°: Que
el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran
a la introducción de efectos y exportación de frutos poniéndose la
correspondiente Aduana en aquel Pueblo; pidiendo al efecto se oficie
al Comandante de las Fuerzas de Su Majestad Británica, sobre la
apertura de aquel Puerto para que proteja la navegación o comercio
de su Nación.
Artículo
13°: Que
el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos
prescriptos en el artículo anterior.
Artículo
14°: Que
ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una
provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera
regulación de Comercio o renta a los Puertos de una Provincia sobre
las de otras ni los Barcos destinados de esta Provincia a otra serán
obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra.
Artículo
15°: No
permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de Extranjeros
que mueren intestados, sobre multa y confiscaciones que se aplicaban
antes al Rey; y sobre territorios de éste mientras ella no forma su
reglamento y determine a que fondos deben aplicarse como única al
Derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Artículo
16°: Que
esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene
el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas, que
forma la Asamblea Constituyente.
Artículo
17°: Que
esta Provincia tiene derecho para levantar los Regimientos que
necesite, nombrar los oficiales de Compañía, reglar la Milicia de
ella para seguridad de su libertad por lo que no podrá violarse el
derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.
Artículo
18°: El
Despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas
constitucionales que aseguren inviolable la Soberanía de los
Pueblos.
Artículo
19°: Que
precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires, donde reside el
sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.
Artículo
20°: La
Constitución garantiza a las Provincias Unidas una forma de gobierno
republicana; y que asegure a cada una de ellas de las violencias
domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad y seguridad de su
soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar
los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención,
honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario
para preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y
mantener un Gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e
industria. Para todo lo cual, etc.
Delante
de Montevideo, 13 de abril de 1813. José
Gervasio Artigas
- Señala, usando colores los artículos que se refieren a
- los vínculos con España
- la Provincia Orientales
- El gobierno central
- La relación entre las provincias
- ¿Qué características debería tener el gobierno?
- ¿Dónde debe ubicarse el gobierno central?
- ¿Qué derechos debería garantizar la Constitución?
- ¿Qué facultades tiene el gobierno provincial? ¿Y el gobierno central?
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